INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución 183/2018

Buenos Aires, 12/07/2018

VISTO la Ley de Marcas y Designaciones N.º 22.362, y las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.444 de Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo Productivo de la Nación y

CONSIDERANDO

Que por ley Nº 22.362 se estableció el régimen para el registro de marcas.

Que por la ley Nº 27.444, de Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo Productivo de la Nación, se introdujeron modificaciones a la ley Nº 22.362, delegando en el Instituto nuevas competencias, como la fijación de aranceles y el trámite administrativo de resolución de oposiciones, entre otras, quedando habilitado por el artículo 47 de aquella norma, para dictar toda la normativa complementaria a la referida ley.

Que la redacción actual del artículo 16 de la Ley de Marcas y Designaciones, establece que cumplidos TRES (3) meses contados a partir de la notificación de las oposiciones previstas en el artículo 15, si el solicitante no hubiese obtenido el levantamiento de las mismas, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS resolverá en instancia administrativa aquéllas que aún permanezcan vigentes.

Que el artículo 17 del mismo cuerpo legal, prevé que el procedimiento para su resolución será fijado por la Autoridad de Aplicación, el que deberá contemplar la posibilidad del oponente de ampliar fundamentos, el derecho del solicitante de contestar la oposición, la facultad de ambos de ofrecer prueba asegurando el debido proceso adjetivo, en conjunción con los principios de celeridad, sencillez y economía procesal.

Que a tales efectos y por tratarse de una vía propia de este Reglamento, no le serán de aplicación las vías recursivas previstas en el Título VIII Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos t.o. 2017, toda vez que si aquello se permitiera la sencillez, celeridad y economía que se pretende alcanzar, se vería desnaturalizada.

Que previo a la resolución final que emita la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS el presente reglamento contempla la posibilidad de que las partes utilicen sistemas alternativos de resolución de conflictos, en tanto los mismos han dado sobradas muestras de ser vías adecuadas para la resolución de controversias de manera amigable, bajo la intermediación de un profesional idóneo e imparcial.

Que contra la resolución final sobre la controversia cualquiera de las partes, solicitante u oponente, podrá interponer recurso directo de apelación el que será presentado dentro de los treinta (30) días ante este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, quien, en esos casos, girará las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para su tratamiento.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, la DIRECCIÓN OPERATIVA, la DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA, la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 47 de la ley 22.362, y sus modificatorias y demás normativa legal vigente concordante.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º – Apruébese el reglamento para la instancia administrativa de resolución de oposiciones que como ANEXO I se incorpora a la presente.

ARTÍCULO 2º – Establécese que los plazos de días a que alude el presente procedimiento serán considerados días hábiles administrativos, salvo que se especifique que son corridos.

ARTÍCULO 3º – Apruébense los aranceles que como ANEXO II se incorpora a la presente y corresponden al trámite que se reglamenta.

ARTÍCULO 4º – Establécese la inaplicabilidad de las vías recursivas previstas en el Título VIII del Reglamento de Procedimientos Administrativos t.o. 2017, al trámite que se reglamenta por el ANEXO I.

ARTÍCULO 5º – Deróguese toda resolución que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 6º – Fíjase la vigencia de la presente a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación oficial.

ARTÍCULO 7º – Regístrese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación por el término de UN (1) día en el Boletín Oficial, y publíquese en los boletines de Marcas y de Patentes, y en la página web del Instituto. Tomás Aramburu

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/07/2018 N° 51875/18 v. 19/07/2018

Fecha de publicación 19/07/2018

ANEXOI
Artículo 1° – Vencido el plazo de tres (3) meses, la Dirección Nacional de Marcas
notificará a los oponentes, que todavía no hayan retirado su oposición, para que dentro
del plazo improrrogable de quince (15) días hábiles, mantengan la vigencia de la
oposición al registro de la marca abonando el arancel correspondiente a la instancia
administrativa de resolución de oposiciones y amplíen, dentro del mismo plazo, los
fundamentos que hagan a su derecho, ofreciendo en ese acto las pruebas que estimen
pertinentes. Si el arancel no fuese abonado en término, ello importará la falta de
interés del oponente de mantener vigente la oposición, por lo que, automáticamente y
sin más trámite no se abrirá la instancia administrativa de oposiciones y será
considerada por la Dirección Nacional de Marcas como un mero llamado de atención.
\ Artículo 2° – Dentro de los quince (15) días hábiles de vencido el plazo del artículo 1,
,V y con independencia de que los oponentes hayan ampliado fundamentos o no, la
Dirección Nacional de Marcas notificará al solicitante de todas las oposiciones que
aún permanezcan vigentes y de sus eventuales ampliaciones y se le otorgará un plazo
improrrogable de quince (15) días hábiles para que conteste individualmente cada una
de ellas ofreciendo en ese acto las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 3° – Los escritos del trámite administrativo de resolución de oposiciones que
aquí se reglamenta, deberán contar con patrocinio letrado o de agente de la propiedad
industrial.
Artículo 4° – Las pruebas ofrecidas por ambas partes, serán proveídas en conjunto
luego de vencido el plazo del artículo 2.
La prueba documental o instrumental, deberá ser acompañada en el mismo acto de
ampliar oposición o de contestarla. Los restantes medios de prueba ofrecid.os, serán
evaluados por la Dirección Nacional de Marcas en cuanto a su procedencia, así como
también el plazo y la forma de producirla. No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias para la
resolución de la instancia. Las decisiones que se adopten en orden a la admisibilidad o inadmisibilidad serán irrecurribles sin perjuicio de su invocación en la instancia
judicial, en su caso.
El plazo para la producción de la prueba no podrá exceder de cuarenta (40) días
hábiles. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la notificación de la
providencia que al efecto dicte la Dirección Nacional de Marcas.
Al vencimiento del plazo de prueba fijado por la Dirección Nacional de Marcas se
tendrá por decaída la prueba no producida por las partes.
La Dirección Nacional de Marcas podrá efectuar constataciones electrónicas o
informáticas de registros públicos, inéluyendo los propios, u otras constataciones
electrónicas ofrecidas por las partes, que considere pertinentes.
Serán de aplicación supletoria los artículos 46 a 70 y 106 del Reglamento de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos y las normas contenidas en el Capítulo V
del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación en todo aquello que no
contradiga el espíritu perseguido por la ley Nº 27.444 en acortar los plazos de los
procedimientos, evitando dilaciones innecesarias y tendiendo a la desburocratización
de los trámites seguidos ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL.
Artículo 5° – En caso de que alguna de las partes plantease la caducidad o nulidad
judicial de alguna marca relacionada con el conflicto, las partes deberán tramitar ello
ante la justicia competente por la vía que corresponda hasta tanto el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL reglamente el procedimiento para
resolver las caducidades de registro contempladas en el artículo 26 de la ley Nº 22.362
y nulidades contempladas en el inciso «a» del artículo 24 del mismo cuerpo legal, sin
perjuicio de lo cual la Dirección Nacional de Marcas igualmente resolverá respecto de
la confundibilidad de los signos enfrentados y/o de los otros fundamentos de las
oposiciones sobre los que pueda expedirse y reservará el expediente para decidir
respecto de la concesión del signo una vez resuelta la caducidad o nulidad interpuesta
ante la justicia.

Artículo 6° – Producidas las pruebas o vencido el plazo para ello, y previo a que la
Dirección Nacional de Marcas se expida sobre la procedencia de la oposición, si no
hubiese ninguna cuestión previa de procedimiento a resolver, se notificará a las partes
por el plazo común de diez (10) días hábiles para que presenten un escrito, con
carácter voluntario, con los argumentos finales que deseen manifestar.
Dentro de dicho plazo las partes podrán informar que han iniciado un procedimiento
de mediación o conciliación u otro método alternativo de resolución de conflictos,
acreditando debidamente dicho extremo. Ese informe deberá ser efectuado en un
escrito en conjunto. En tal caso, se producirá por única vez la interrupción automática
del plazo del primer párrafo para ambas partes por el término improrrogable de treinta
(30) días hábiles; contado desde la presentación del escrito respectivo.
(\ \ / Dentro de este último plazo las partes deberán concluir la mediación, conciliación o el
\_]/V método alternativo de resolución de conflictos que hubieren manifestado haber
iniciado. Vencido el mismo, automáticamente, comenzará un nuevo plazo común de
diez (10) días hábiles con el mismo efecto y alcance del que había sido interrumpido.
En caso de que las partes solucionasen el conflicto en el procedimiento elegido,
deberán informarlo a la Dirección Nacional de Marcas antes de que venzan los plazos,
acompañando las constancias de ello. En tal supuesto, se tornará abstracto el resolver
sobre dicha solución, más los términos de la misma no obligarán a aquella en la
resolución respecto de la concesión de la marca.
Artículo 7° – Fuera de la interrupción del plazo establecida en el artículo anterior, todos
los demás plazos del procedimiento que aquí se reglamenta son perentorios y no
podrán suspenderse ni prorrogarse. La petición de tomar vista no suspenderá los
plazos del presente procedimiento.
Artículo 8° – Los actos administrativos que constituyan providencias simples, y los
interlocutorios que dicte la Dirección Nacional de Marcas durante la sustanciación de
la instancia administrativa de resolución de oposiciones, incluyendo la resolución final
de la misma, no serán susceptibles de impugnación por las vías recursivas previstas
en el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos t.o. 2017 y sus modificatorias, con excepción de las cuestiones relacionadas con el
mantenimiento de la vigencia de las oposiciones.
Artículo 9° – Vencido el plazo del artículo 6, si la cuestión no se hubiese declarado
abstracta previamente, la Dirección Nacional de Marcas resolverá respecto de si las
oposiciones que permanezcan vigentes contra la solicitud son fundadas o infundadas.
Artículo 10° – Contra la resolución final que dicte la Dirección Nacional de Marcas en
la instancia administrativa de resolución de oposiciones se podrá interponer
únicamente recurso directo de apelación previsto en el artículo 17 de la ley Nº 22.362,
y su presentación deberá cumplir con las formalidades previstas por el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y concordantes, que resulten aplicables.
Con este recurso, deberá acompañarse el pago de la tasa administrativa que se fija
en el Anexo 11 del presente.
Dentro de los diez (10) días hábiles el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL remitirá el recurso interpuesto junto con copia de las actuaciones
relacionadas a la oposición respectiva, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal de la Capital Federal, para que dicha instancia judicial
resuelva la contienda trabada entre solicitante y oponente.
Artículo 11º- Encontrándose firme o consentida la resolución de la oposición, la
Dirección Nacional de Marcas, si estuviese en condiciones de hacerlo, resolverá
seguidamente y por medio de otro acto administrativo, respecto de la concesión o de
la denegatoria de la solicitud de marca. Por tal motivo, la acción de denegatoria de
marca no procederá contra aquellas resoluciones basadas exclusivamente en
oposiciones fundadas.

ANEXO II
Nuevos Aranceles
Código Concepto Monto
Mantenimiento de la vigencia de una oposición a una
solicitud de marca — Apertura del procedimiento de
resolución administrativa de oposiciones — Ampliación
de fundamentos de oposición
$ 8.500
Contestación de traslado de una oposición y su
ampliación en el procedimiento administrativo de
resolución de oposiciones
$ O
Escrito de trámite de prueba $ O
Escrito conjunto informando inicio de método alternativo
de resolución de conflictos
$ O
Escrito con argumentos finales $ O
Recurso directo de apelación establecido en el art. 17
de la ley 22.362.
$ 850
Otros escritos relacionados con el trámite administrativo
de resolución de oposiciones •
$ O