*Diego Martín Scigliano – Abogado – Agente de la Propiedad Industrial

Cuando se legislo la ley 22362 en 1980 los escritorios de los abogados solo tenían maquinas de escribir. El concepto de PC de escritorio estaba lejos de ser una realidad diaria y los organismos públicos tenían grandes ficheros y cantidades enormes de hojas para llevar a cabo sus procedimientos. Los tiempos cambiaron y por supuesto la informatización, digitalización y la globalización hicieron estragos en las costumbres de aquellos profesionales que trabajan con el papel.

Sin embargo, profesionales y funcionarios trabajaron y se fueron adecuando a las nuevas realidades pero, la normativa quedo atrasada y en 2017 se trabajaba con una ley de 1980 que no contemplaba en absoluto la posibilidad de realizar un tramite “on line”.

Finalmente, se acordaron que la ley de marcas necesitaba refrescarse, renovarse para estar a la moda, pero solo una adecuación, pues la ley funciono durante 38 años resolviendo los derechos de las personas que buscaban tener su marca registrada.

La ley necesitaba mas dinámica y su punto mas débil era el tratamiento de las oposiciones. Para aquellos que no lo saben, cuando alguien pide una marca puede sufrir una oposición por parte de un tercero que considera que la marca no debería ser registrada por, en la mayoría de los casos, confundirse  con la que él tiene registrada. Si esto ocurría, la ley de 1980 manejaba plazo exorbitantes (mas de un año) para que las partes por sus propio medios intenten resolver la cuestión y si no lo lograban, entonces no quedaba otro remedio que ir a juicio para que un Juez Federal evalúe la confundibilidad y ordene al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que levante o no, según correspondiere, la oposición.

Quizá, en 1980 cuando las cantidades de solicitudes de marcas eran muchísimas menos que las actuales, como también los plazos de la justicia y los tiempos comerciales el sistema servia, pero hoy en día, tener que esperar años para ver si una marca puede o no ser registrada es inviable para cualquier inversor sea grande o pequeño.

¡Las cosas tenían que cambiar!

Y cambiaron, pero arrancamos mal, luego de esperar 38 años por un cambio de ley, la reforma llego en enero de 2018 por un Decreto de Necesidad y Urgencia, el 27/18 para ser mas precisos. Decreto que traía encima muchos otros temas y la ley de marcas era uno mas. Aquellos otros temas, quizá mas susceptibles en la opinión pública que una simple modificación al procedimiento del registro de marcas, hizo tambalear el decreto y, para los funcionarios del INPI, modificar 38 años de gestión por un nuevo procedimiento que no estábamos del todo seguro si iba a prosperar en su vigencia, hizo poner paños fríos a la cuestión. Lógica pura, esperemos a que el decreto sea aprobado por el congreso y estemos seguros de que va prosperar para poner en marcha todo un andamiaje que va a modificar lo que se vino haciendo durante por casi cuatro décadas.

Pero como todo en esta vida juridica, nos encontramos con problemas, El INPI podia dilatar la entrada de vigencia del DNU pero, que haciamos con aquellos procedimientos que fueron derogados como por ejemplo el «Abandono» de una marca. Entonces suspendemos todo lo que pueda generar dudas y el INPI creo la resolución P-101/18, porque al fin y al cabo ¿Cuanto podía tardar una cuestión tan urgente como esta?

Bueno…. tardo, recién el 18 de Junio de 2018 salio publicada la ley pero… sigue todo suspendido. ¿Porque? porque aún no esta reglamentada la ley y es necesario que lo sea, para que esta sea operativa.

OPOSICIONES

La nota la arrancamos diciendo que la ley necesitaba refrescarse, tanto para adecuarse a los nuevos tiempos de la digitalización como para apurar los tiempos de concesión, sobre todo, cuando sufríamos una oposición.

La nueva ley prevé sabiamente que cuando una marca reciba una oposición sera el INPI quien podrá decir si la oposición esta bien formulada o no. Este es un avance inmenso, porque la palabra de la autoridad de aplicación es de mucho peso y en muchas ocasiones solo nos basta escuchar sus fundamentos para convencernos de lo equivocados que estamos en presentar una oposición o en intentar que la levanten.

Era todo lo que se pedía, porque ir a juicio era muy costoso y tedioso, para el comerciante que necesita tomar rápidas decisiones, para el organismo de aplicación que tiene expedientes que no terminan nunca y se dilatan por años y para el poder judicial que debe resolver cuestiones que, con una mera resolución administrativa la cuestión se zanjaba.

El legislador fue mas allá, no solo le dio la potestad al INPI de resolver administrativamente sino que modifico el articulo 17 de la ley 22.362 y ordeno que «Las resoluciones por oposiciones que dicte la Dirección Nacional de Marcas serán sólo susceptibles de recurso directo de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dentro de los treinta (30) días hábiles de su notificación.» o sea, que el debido proceso queda en manos de un organismo que no pertenece al ámbito judicial. ¿Era necesario eliminar la primera instancia?

Si bien un proceso de cese de uso de oposición pareciera ser un proceso de «puro derecho» donde el juzgador solo debe comparar los signos marcarios en pugna y determinar si se confunden o no, lo cierto es que en sede judicial estos procesos rara vez se determinan de puro de derecho pues, en muchas ocasiones hay que demostrar el interés legitimo y en otras ocasiones la probanza de la mala fe por alguna de las partes es determinante para una sentencia. Es así que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá articular un proceso amplio probatorio pues, una limitación excesiva en en este campo llevara a apelaciones donde la partes exigirán a la Cámara de Apelaciones producción de prueba negada, lo que puede llegar a desnaturalizar el proceso y el espíritu de la ley llevando la carga procesal que le corresponde históricamente a un juzgado de primera instancia a un tribunal de alzada.

ABANDONO DE MARCAS

El sistema anterior utilizaba el instituto del «ABANDONO» de marca que ocurría cuando una parte solicitante de una marca sufría una oposición y «no hacia nada», es decir no impulsaba el proceso, sea porque no llegara a un acuerdo o no iniciara acción judicial. La lógica procesal de esta figura era sencillamente que si el interesado en lograr el registro de una marca no impulsaba su propio procedimiento, entonces no estaba interesado en él y no era necesario resolver la cuestión de fondo, resolviéndose por una mera cuestión administrativa-procesal de «abandono». Si bien es verdad que con la normativa anterior no se impulsaba el proceso por el enorme costo no solo económico, sino en tiempo que acarreaba, muchos solicitantes aceptaban la oposición como valida y  «dejaban todo ahí» lo que generaba un abandono.

La reforma del art. 16 de la ley de marcas estipula que «Cumplidos tres (3) meses contados a partir de la notificación de las oposiciones previstas en el artículo 15, si el solicitante no hubiese obtenido el levantamiento de las oposiciones, la Dirección Nacional de Marcas resolverá en instancia administrativa las oposiciones que aún permanezcan vigentes.» Esto significaría que, sin que las partes lo pidan, el Organismo deberá resolver todas las oposiciones y, cuando resolviera a favor del solicitante, aun cuando este no lo pidiera, el oponente podría apelar esta resolución, judicializando el procedimiento y sorprendiendo a un solicitante con una contestación de agravios que él nunca pidió, debiendo contratar abogados y con una eventual sentencia en contra con costas a su cargo, todo por pedir una marca y no desistirla oportunamente.

Ansiosos por las reglamentaciones faltantes, esperamos que estas y otras cuestiones puedan definirse positivamente